Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar

La Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, en su disposición transitoria cuarta, faculta al Gobierno para regular la prestación de un servicio, en Protección Civil, en la Cruz Roja o en otras Organizaciones con fines de interés general, por personal que lo solicite voluntariamente y, en su caso, por los declarados excedentes del contingente. El desarrollo de este precepto ha de posibilitar la prestación de dicho servicio a los españoles con obligaciones militares que, siendo aptos para ello, deseen asumir desinteresadamente deberes de colaboración y solidaridad y cumplirlos, no sólo en los casos previstos en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, sino en tareas de socorro a los individuos y en cualesquiera otras de carácter social y humanitario. Por todo ello, y mientras no se desarrolle el artículo 30.3 de la Constitución, que prevé el establecimiento de un servicio civil para fines de interés general, el presente Real Decreto ofrece a los españoles sujetos a obligaciones militares, una vía de participación voluntaria en actividades humanitarias y de protección civil, por medio de la prestación de un servicio con los mismos efectos que el servicio en filas, en el seno de la Cruz Roja Española, Entidad de acreditada ejecutoria en la promoción del voluntariado hacia actividades solidarias y de interés general. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.° 1. Los españoles podrán solicitar la prestación de un servicio en la Cruz Roja Española, con carácter voluntario, que tendrá los mismos efectos que el Servicio en Filas. Las condiciones que deben reunir para ello son: a) Las que con carácter general se exigen para el ingreso en el voluntariado normal de los Ejércitos. b) Haber prestado como mínimo seis meses sus servicios como voluntario desinteresado en la Cruz Roja Española. c) Acreditar la aptitud de socorrista. 2. Este servicio tendrá una duración igual a la fijada para el voluntariado normal en las Fuerzas Armadas.

Art. 2.° 1. A los efectos del artículo anterior, el Ministro de Defensa, a instancias de la Cruz Roja Española podrá asignar anualmente un cupo, a cubrir con independencia del contingente anual. 2. La solicitud del cupo será formulada por la Presidencia de la Cruz Roja Española, a través del representante del Ministerio de Defensa en dicha Institución, al Ministro de Defensa, antes del 15 de diciembre de cada año. Esta solicitud vendrá detallada numéricamente por provincias con separación de los voluntarios necesarios para prestar su servicio en tierra y en la mar y aguas interiores. 3. El Ministro de Defensa, en función de la previsión de disponibilidad de efectivos para constituir el contingente anual, asignará el cupo solicitado o devolverá la petición a la Cruz Roja Española para su reconsideración y nueva propuesta cuando la encuentre insuficientemente justificada.

Art. 3.° 1. Asignado el cupo, el Subsecretario de Defensa dictará, antes del 1 de enero del año siguiente, la resolución por la que se convocan las plazas para prestar servicio como voluntario en la Cruz Roja Española, con el contingente del año que corresponda. 2. En dicha resolución se determinarán las plazas asignadas al Ejército de Tierra y a la Armada, por demarcaciones territoriales y provincias, el número de llamamientos y los plazos para la incorporación a las Unidades militares o Centros de Instrucción, las condiciones que el voluntario ha de reunir, la documentación exigida y cuantos otros datos se estimen necesarios.

Art. 4.° 1. Las solicitudes se dirigirán al Presidente de la Cruz Roja Española, acompañadas de la documentación que se especifique en la convocatoria. Esta documentación se presentará, dentro del primer trimestre del año en que el solicitante cumpla los diecisiete o dieciocho años de edad, en los Centros Provinciales de Reclutamiento, los cuales, una vez comprobada aquélla, la cursarán a la Cruz Roja Española a través de la respectiva Asamblea Provincial. 2. La Cruz Roja Española, teniendo en cuenta las condiciones generales que debe reunir el personal voluntario para su ingreso y las necesidades de los servicios a prestar, relacionará el personal solicitante, conforme a sus propios mecanismos de selección, de acuerdo con criterios de mérito y capacidad, según los apartados siguientes: Personal que se propone para su ingreso como voluntarios normales. Personal seleccionado sin cupo como suplentes. Personal no seleccionado, con informe debidamente detallado. Estas relaciones, con la correspondiente documentación, serán remitidas a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra y de la Armada antes del 30 de mayo. 3. Antes del 15 de julio, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra y de la Armada procederán, por medio de sus órganos específicos de reclutamiento, a la selección definitiva de los solicitantes, de acuerdo con el cupo asignado, las condiciones establecidas en este Real Decreto, la propuesta de la Cruz Roja Española, las bases generales que regulan la prestación del Servicio Militar en el Voluntariado Normal y la resolución de la convocatoria. Al propio tiempo, designarán los respectivos Centros de Instrucción y Unidades militares de destino del personal seleccionado. 4. Finalizada la selección, y antes del 25 de julio, los órganos de reclutamiento de los Cuarteles Generales harán llegar la relación de admitidos, con indicación de su Unidad de destino o Centro de Instrucción, a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y a la Cruz Raja Española, para su conocimiento; y a los Centros de Reclutamiento, para clasificación y notificación a los interesados, la misma relación junto con la de suplentes y no seleccionados, la notificación a los interesados se efectuará antes del 10 de agosto.

Art. 5.° 1. El Centro de Reclutamiento expedirá pasaporte por cuenta del Estado, al personal seleccionado, desde el lugar de su residencia a la Unidad o Centro de Instrucción designado para su incorporación, donde se le someterá a reconocimiento médico y demás pruebas que se exijan para el voluntariado normal. 2. Aquellos que, como resultado de estas pruebas, queden excluidos, serán pasaportados nuevamente a su lugar de procedencia y quedarán en la situación militar que les corresponda. Los restantes quedarán inicialmente encuadrados como voluntarios normales en el Ejército de Tierra o en la Armada, según corresponda. 3. Los órganos de reclutamiento de los Cuarteles Generales remitirán a los respectivos Centros de Reclutamiento las relaciones correspondientes de aptos y no aptos para el debido control.

Art. 6.° 1. El período de formación militar, dentro del cual se efectuará el juramento ante la Bandera de España, tendrá la misma duración y contenido que el del voluntariado normal, y se realizará a ser posible en la demarcación territorial que corresponda al lugar de prestación solicitado por el interesado. 2. Finalizado este período, todo el personal asignado a la Cruz Roja Española será pasaportado a sus destinos en dicha Institución. Las Unidades militares de Destino conservarán las documentaciones y expedientes personales de los voluntarios de la Cruz Roja Española a ellas asignados hasta finalizar el servicio en la Institución, con la consideración de Soldado o Marinero sin haber y sin cubrir puesto en plantilla.

Art. 7.° 1. El encuadramiento del personal y la dirección de la prestación de su servicio en la Cruz Roja Española se efectuarán con independencia de la Administración Militar. La dependencia de la Unidad de destino lo será únicamente a efectos de control del lugar de prestación del servicio y custodia de la documentación militar de los individuos. 2. La Cruz Roja Española determinará, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, los servicios a prestar por el personal anteriormente mencionado, sus condiciones de ejecución y la normativa para el régimen de este voluntariado. Dichos servicios se centrarán preferentemente en actividades de socorro y emergencias, salvamento marítimo, evacuación sanitaria y otros de interés general, dentro de los fines de carácter social de la Institución. De las actividades preferentes anteriormente aludidas, las que se refieren a la colaboración en materia de protección civil, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil. 3. Finalizado el compromiso de los voluntarios en Cruz Roja Española, las Asambleas Provinciales de esta Institución lo comunicarán a las Unidades militares de destino, las cuales procederán a la liquidación del servicio activo y a la remisión de la documentación militar a los Centros de Reclutamiento correspondientes, en la misma forma que para el personal de tropa y marinería.

Art. 8.° Los voluntarios que durante el período de formación militar hayan obtenido el permiso de conducción militar clase B-2, estarán autorizados a conducir las ambulancias propias de la Cruz Roja Española durante el tiempo de la prestación de su servicio.

Art. 9.° Durante el período de formación militar, todo el personal asignado a la Cruz Roja vestirá el uniforme reglamentario del Ejército de Tierra o de la Armada, según corresponda. Desde su incorporación a la Cruz Roja Española hasta su licenciamiento o baja en ella, usará el vestuario y distintivos que de conformidad con el Ministerio de Defensa se determinen por dicha Institución, y que no podrán confundirse con ninguno de los utilizados por las Fuerzas Armadas o las de Seguridad del Estado.

Art. 10. 1. El personal voluntario de la Cruz Roja Española podrá causar baja, durante su permanencia en Unidades de las Fuerzas Armadas, por los mismos casos previstas en el Reglamento de la Ley del Servicio Militar para la rescisión del compromiso contraído por los voluntarios normales, y por resolución de la propia Cruz Roja Española, durante su permanencia en dicha Institución, cuando proceda según su particular reglamentación. 2. Si la baja se produjere por aplicación de la reglamentación particular de Cruz Roja Española, el Presidente de esta Institución lo comunicará, por medio del representante del Ministerio de Defensa, a la Dirección General de Personal y al Jefe de Estado Mayor que corresponda, para el debido encuadramiento y destino en Unidad militar, y continuación del servicio en filas durante el tiempo que corresponda como voluntario normal. El tiempo de servicio prestado en Cruz Roja Española servirá de abono a todos los efectos para el cómputo de dicho tiempo. 3. En todo caso, se procederá con este personal de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Servicio Militar para el personal voluntario normal que rescinde el compromiso, en cuanto a procedimiento de asignación de destino, incorporación y tiempo que le resta por cumplir de servicio en filas en el servicio obligatorio.

Art. 11. 1. Todos los gastos derivados de las relaciones entre Cruz Roja Española y Ejército de Tierra o Armada, por lo que se refiere a su personal voluntario, serán con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, que habilitará para ello los fondos necesarios. Dichos Gastos comprenderán: Viajes de incorporación y regreso, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10 precedentes. Vestuario entregado por el Ejército de Tierra o la Armada. Haber en mano durante el período de formación militar y en las permanencias del personal en Unidades o Centros militares. 2. Este personal tendrá, durante el período de formación militar y hasta su incorporación a la Cruz Roja Española, y durante su permanencia en Unidades y Centros militares, la totalidad de los devengos reglamentarios que correspondan a los Soldados y marineros del reemplazo. Estos devengos serán, asimismo, con cargo a los presupues-tos del Ministerio de Defensa. 3. A partir de su incorporación a la Cruz Roja Española, todos los gastos, incluidos el haber en mano, serán a cargo de esta Institución.

Art. 12. La asistencia sanitaria y farmacéutica del personal queda a cargo de la Cruz Roja Española desde que pase a prestar servicio en dicha Institución.

Art. 13. Con independencia del vestuario y equipo que faciliten las Fuerzas Armadas, la Cruz Roja Española proveerá la parte que corresponda de vestuario y equipo, según la misión encomendada al voluntario, con cargo a su presupuesto o a cuenta de las Entidades con las que así se concierte.

Art. 14. Todos los gastos derivados de la prestación del servicio de este personal serán abonados asimismo por la Cruz Roja Española o por las Entidades con las que así se concierte.

Art. 15. El personal voluntario de la Cruz Roja Española estará sujeto al régimen disciplinario y penal militar durante su permanencia en Unidades militares. Durante la prestación del servicio en Cruz Roja quedará sujeto a la normativa de dicha Institución.

Art. 16. 1. El personal que, bien durante su permanencia en Unidades o Centros militares o durante la prestación del servicio en la Cruz Roja Española, quede inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo, causará en su favor la pensión que legalmente le corresponda. A estos efectos, les serán aplicables los mismos criterios, normas y procedimientos que al personal de tropa y marinería que, afectados por hechos equivalentes, se encuentre en situación de actividad o servicio en filas. 2. El fallecimiento o la desaparición en dichos supuestos dará derecho a sus familiares a percibir la pensión o indemnización que corresponda conforme a la legislación vigente. 3. El régimen de Seguridad Social a que hace referencia el Real Decreto 545/1986, de 7 de marzo, sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación solamente durante su permanencia en Unidades o Centros militares.

Art. 17. La responsabilidad civil derivada de daños a los propios voluntarios, a la Institución o a terceros, producidos en acto de servicio o con ocasión del mismo, será exigible a Cruz Roja Española o a la Entidad con la que así se concierte y ello con independencia de que el daño haya sido de modo accidental o interviniendo culpa o negligencia.

Art. 18. En caso de situaciones especiales que justifiquen la movilización nacional con carácter general o parcial, el personal con obligaciones militares que preste sus servicios en la Cruz Roja Española pasará a depender, en su totalidad o en el número que se considere conveniente, del Ministerio de Defensa. que dispondrá lo que corresponda en cada caso.

Art. 19. El Ministro de Defensa designará un Oficial general en situación de actividad o reserva, representante de dicho Ministerio en la Cruz Roja Española, con la misión de coordinar, en el ámbito nacional, esta Institución con el Ministerio de Defensa, en asuntos de interés común, y de efectuar la alta inspección de la prestación del servicio de los voluntarios sujetos a obligaciones militares en las Unidades de Cruz Roja Española. 2. Asimismo, el Presidente de la Cruz Roja Española solicitará del Ministro de Defensa la designación y destino de dos Asesores militares en situación de actividad o reserva, dependientes del general representante para facilitar el asesoramiento y la inspección de los servicios del voluntariado militar en tierra y mar, respectivamente. 3. Igualmente, de conformidad con el Presidente de Cruz Roja Española, el Ministro de Defensa podrá designar Inspectores Territoriales en las diferentes demarcaciones militares o marítimas, para velar por el cumplimiento de los servicios encomendados a este voluntariado según lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto, y asegurar el enlace con el representante del Ministerio de Defensa en la Institución. 4. El nombramiento y cese del general representante y de los Asesores e Inspectores que se citan en los apartados anteriores, se hará por orden del Ministro de Defensa, previa notificación al Presidente de Cruz Roja Española.

Art. 20. 1. Corresponde al Ministerio de Defensa el alto control del desarrollo y correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto. 2. La función de control se ejercerá por el Ministerio de Defensa a través del representante en la Cruz Roja Española.

Art. 21. La Cruz Roja Española comunicará al Ministerio de Defensa todo cambio de destino de este voluntariado que, por necesidades del servicio, pudiera producirse.

Art. 22. Para favorecer el control del personal voluntario con obligaciones militares que realice el servicio encuadrado en la Cruz Roja Española, a cada individuo se le facilitará por el Centro de Instrucción o por la Unidad de Destino la correspondiente Tarjeta de Identidad Militar, en la que se hará constar que presta en dicha Institución un servicio con los mismos efectos que el Servicio en Filas, y ello sin perjuicio de la documentación que la Cruz Roja Española estime oportuno facilitar al personal citado, para su identificación durante la ralización de los servicios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las modificaciones que la Cruz Roja Española deba efectuar en la actual organización del servicio de los voluntarios sujetos a obligaciones militares, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se realizarán en un período máximo de dos años, contados a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El lugar de prestación del servicio por los voluntarios del cupo anual correspondiente, será determinado y decidido por la Cruz Roja Española, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. En los supuestos relacionados con la actuación en las situaciones de emergencia, la determinación será adoptada según lo previsto en el artículo 7.2 y en los Planes de Protección Civil.

Segunda. Con independencia de la formación militar de los voluntarios a que se refiere el artículo 6, dicho personal recibirá la formación básica y especial que proceda en cada caso, en relación con los servicios a prestar. Esta formación se impartirá por la Cruz Roja Española, en las condiciones que por ella se determinen y con la participación de la Dirección General de Protección Civil respecto a la intervención de dicho personal para prestar servicios en situaciones de emergencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por el Ministro de Defensa se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios y se tramitarán las modificaciones presupuestarias que sean precisas para la aplicación de lo previsto en este Real Decreto.

Tercera. Queda derogado el Real Decreto 696/1979, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación del Servicio Militar en las Secciones Navales de la Cruz Roja de Mar, y cuantas disposiciones de igual o inferiores rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Cuarta. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989. JUAN CARLOS R. El Ministro de Defensa, NARCIS SERRA I SERRA

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